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Jurisdicción voluntaria

Cuándo es necesario el nombramiento de un defensor judicial

La competencia para la tramitación y resolución del expediente de nombramiento corresponde al letrado de la Administración de Justicia

Diego Medina García
Joven paseando en un aeropuerto.
Joven paseando en un aeropuerto.SPENCER PLATT (AFP)

El nombramiento del defensor judicial se verifica en un expediente de jurisdicción voluntaria como una forma más de protección de los menores no emancipados o personas que han visto modificada su capacidad en virtud de resolución judicial. Presenta esta figura un naturaleza análoga a las otras instituciones reguladas legalmente y cuya finalidad es servir de complemento de la falta de capacidad de gestión de la propia persona o de su patrimonio, como la patria potestad, la tutela o curatela, aunque diferenciándose de éstas en su carácter provisional y subsidiario, es decir, puede entrar en juego cuando éstas no existan o no desplieguen sus efectos por la razón que sea.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha modificado la regulación de este expediente de jurisdicción voluntaria que, además de señalar las características propias del expediente citado (artículos 27 al 32 LJV), modificó de forma acorde los preceptos del Código Civil que regulan la figura (artículos 299 a 302), siendo aquéllos los que utilizaremos de referencia por su mayor amplitud de contenido.

La novedad más importante radica en que la competencia para la tramitación y resolución del expediente corresponde al letrado de la Administración de Justicia y no al juez de Primera Instancia, como ocurría con anterioridad.

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Los supuestos en los que es necesario del defensor judicial

En lo relativo a los supuestos en que puede ser necesario el nombramiento de defensor judicial a un menor de edad o a quien ha visto modificada judicialmente su capacidad, de una forma genérica se podría decir que nacen bien de la inexistencia de esas otras instituciones jurídicas que de forma estable cubren la falta de capacidad, bien porque por alguna razón, aun existiendo, no desplieguen o no puedan desplegar su función. El artículo 27 LJV contempla el ámbito de aplicación del expediente de nombramiento de defensor judicial y de su texto podemos señalar los siguientes supuestos:

  1. Que exista conflicto de intereses entre el menor no emancipado o persona con capacidad modificada judicialmente y sus progenitores, tutor o curador, salvo que siendo más de uno el representante legal o curador, con el otro no existiera tal conflicto.
  2. Cuando, por cualquier causa, el tutor o curador, no desempeñe sus funciones.
  3.  Cuando no habiéndose constituido aún la tutela o curatela, siendo éstas necesarias, se precisan medidas para la administración de bienes del menor no emancipado o persona con modificación judicial de su capacidad.
  4. Cuando sea necesaria la habilitación (emancipación judicial) del menor de edad o persona con capacidad modificada judicialmente, al haber sido éste demandado o poderse derivar gran perjuicio caso de no promover él mismo una demanda. Señala el artículo 27.2 LJV, que será necesario instar dicha habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial: a) en caso de ignorado paradero de los progenitores, tutor o curador, sin razonable perspectiva de próximo regreso; b) negarse los progenitores, el tutor o curador a representar o asistir en juicio al menor no emancipado o persona con modificación judicial de su capacidad; c) imposibilidad de hecho de los progenitores, el tutor o curador a representar o asistir en juicio al menor no emancipado o persona con modificación judicial de su capacidad. Sin embargo, cabe la posibilidad de que se proceda a nombramiento de defensor judicial sin previa habilitación, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador o para instar expediente de jurisdicción voluntaria, cuando el mismo estuviera legitimado para ello o para representarle cuando se inste por el Ministerio Fiscal el procedimiento para modificar judicialmente su capacidad.
  5. En cualquier caso, será de aplicación de esta normativa prevista en la LJV, siempre que la ley así lo establezca, por lo que existe un número abierto de supuestos en los que puede proceder el nombramiento de un defensor judicial

Competencia para tramitar los expedientes de defensor judicial

Respecto a la competencia para tramitar estos procedimientos la LJV introdujo como novedad en este ámbito la competencia de los letrados de la Administración de Justicia, a los que aún denomina secretarios judiciales, dada la fecha de su redacción. Hay dos posibilidades: en términos generales, será competente el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor no emancipado o persona con modificación judicial de su capacidad. Sin embargo, si el nombramiento de defensor judicial derivara de la existencia de un asunto ya pendiente ante un Juzgado de Primera Instancia, será competente el letrado de la Administración de Justicia del mismo.

 Facultades y obligaciones del defensor judicial

Una vez nombrado el defensor judicial este tiene las siguientes facultades y obligaciones: las que le haya conferido la resolución de nombramiento; la obligación de comunicar al órgano judicial la desaparición de la causa que motivó su nombramiento (sea por la razón que sea); señala el artículo 32 de la LJV que son de aplicación al defensor judicial las disposiciones establecidas para la formación de inventario, en su caso, la excusa y la remoción de los tutores y para su rendición de cuentas una vez concluida su gestión, que se tramitarán y decidirán por el letrado de la Administración de Justicia competente.

Rendición de cuentas del defensor judicial

Por último cabe mencionar que el nombramiento de defensor judicial mantendrá su vigencia mientras se mantengan las circunstancias que motivaron el mismo. Así pues, la terminación del procedimiento para el que le nombró o la incorporación en la defensa o representación del menor de sus progenitores o del tutor, cuando su ausencia, falta de voluntad o imposibilidad de acción hubieran sido determinantes del nombramiento, suponen el fin de mismo, circunstancias éstas que, como se dijo antes, tiene obligación el defensor judicial de comunicar al órgano judicial.

Conclusa la gestión, deberá rendir cuentas ante el letrado de la Administración de Justicia competente.

Diego Medina García Secretario de Gobierno de Andalucía

El procedimiento para el nombramiento del defensor judicial

El procedimiento para obtener el nombramiento del defensor judicial es el siguiente:

Inicio- El expediente puede ser iniciado de oficio o previa petición del Ministerio Fiscal, del propio menor no emancipado o persona con la capacidad modificada judicialmente o de cualquier otra persona que actúe en su interés. No es necesario que intervenga abogado ni procurador.

Efecto suspensivo de la solicitud- Desde que se solicita la habilitación y hasta que acepte el cargo el defensor judicial, quedan suspendidos los plazos de prescripción o caducidad que afecten a la acción d que haya de ejercitarse.

Intervención del Ministerio Fiscal- Si el menor no emancipado o persona con la capacidad modificada judicialmente debe comparecer como demandado o si se queda sin representación durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal asumirá su defensa y representación mientras se le nombra defensor judicial.

Comparecencia- El letrado de la Administración de Justicia convocará a comparecencia: al solicitante, a los interesados que consten en el expediente, a quienes estime pertinente, al menor no emancipado o persona con la capacidad modificada judicialmente, si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.

Resolución- El letrado de la Administración de Justicia nombrará defensor judicial a quien considere más idóneo para el cargo y señalará las atribuciones que le confiera en relación con la actuación que haya de realizar.

Anotación en el Registro Civil- Cuando la actuación del defensor judicial vaya dirigida a la adopción de medidas para la administración de los bienes del menor no emancipado o persona con la capacidad modificada judicialmente, se inscribirá dicho nombramiento en el Registro Civil competente, previa remisión de testimonio de la resolución de nombramiento.

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