_
_
_
_
_
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

El alquiler de apartamentos turísticos o de temporada

La polémica que ha aparecido a raíz de la Ley 4/2013, reformando la LAU 29/94, no tiene mucho sentido, porque la normativa ya existía en la mayor parte de las Comunidades autónomas

Se está ocasionando una fuerte duda en muchos propietarios (empresas y particulares) en el sentido de determinar si los alquileres que se hacen para un corto espacio de tiempo (días, semanas, quincenas, etc.) deben ser calificados como “turísticos” o de “temporada”, haciendo constar que en cualquiera de los dos conceptos caben los apartamentos o viviendas existentes en playa, montaña, medios rurales y ciudades, pues la postura tiene que ser la misma, en este último caso, cuando una persona, por motivos de trabajo o similar, necesita residir en un centro urbano durante un mes, por decir un ejemplo. La diferencia está, como veremos a continuación, en la calificación administrativa.

Pues bien, esta polémica que ha aparecido a raíz de la Ley 4/2013, reformando la LAU 29/94, no tiene mucho sentido, porque la normativa existente en la mayor parte de las Comunidades autónomas (por no decir en todas) ya tenía marcadas las condiciones que debían ofrecer esos pisos o apartamentos de índole turística, así como los servicios a prestar, con el correspondiente registro en el departamento administrativo correspondiente.

Antes de continuar, hay que señalar que en el Preámbulo de la citada Ley 4/2013, que es donde se indica la intención del legislador, se hace constar lo siguiente al respecto sobre los alojamientos privados para el turismo : ..........” de ahí que la Ley los excluya específicamente para que queden regulados en la normativa sectorial especifica o, en su defecto, se les aplique el régimen de los arrendamientos de temporada que no sufre modificación”.

Por lo tanto, como vemos cabe perfectamente seguir aplicando a todos los supuestos habituales de arrendamiento (playa, montaña, centro urbano o rústico) el art. 3.2 de la LAU, con relación entre las partes exclusivamente civil. En realidad lo que ha pasado es que el nuevo art. 5. e) hace referencia expresa a la exclusión de estas viviendas de las normas específicas de los arrendamientos urbanos, pero sigue indicando que “......... cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial”.

El arrendatario solo tiene que exigir al arrendador que la casa esté bien y que la publicidad cumpla con lo prometido

El hecho de que haga referencia a “promociones y comercialización en canales de oferta turística”, no añade nada al respecto, pues, insisto, solo habrá incumplimiento de la norma si lo que se ofrece es algo más que el mero apartamento, con algún complemento tipo hotelero, que parece son los que se quejan sobre el particular. Naturalmente este tipo de viviendas deben estar incluidos en dicho registro especial (ahora y antes), que solo se concede por la administración cuando los pisos tienen unas condiciones especiales y servicios concretos. ¿Qué habrá muchos apartamentos que facilitan este tipo de alquileres sin estar dados de alta? Muy posiblemente y aquí es donde tenía que actuar la inspección administrativa, algo que, desgraciadamente, no ha hecho hasta el momento, como tampoco en la situación irregular de gran parte de las VPO.

En definitiva, a efectos de la propiedad, pueden seguir alquilando tranquilamente, naturalmente sin servicios complementarios, pero en cualquier caso, salvo las sanciones que en su caso le pudiera imponer la Comunidad Autónoma correspondiente (que ya lo podía hacer hasta ahora) estamos igual que antes. Y, desde luego, el arrendamiento es válido a todos los efectos.

En cuanto a los arrendatarios, habitualmente turistas y también profesionales que pasan una temporada en otra ciudad, tranquilidad absoluta. Solo tienen que exigir al arrendador que la casa esté bien y que la publicidad cumpla con lo prometido, también como hasta ahora, pero nada más. A disfrutar, si es posible, pero que tengan claro que los problemas de vacaciones o estancia corta en una ciudad, no le vendrán por alquilar una vivienda “temporalmente”.

En fin, es posible que ahora las Autonomías se pongan a correr y obliguen a la inscripción “turística” a cientos y miles de apartamentos, pero seguramente lo harán más para cobrar una Tasa que para solventar el problema. Quiero decir con esto, reiterando lo anterior, que lo podían haber hecho ya sin necesidad de la reforma de la LAU. Y lo que ya pasa y pasará es que la normativa será diferente en unas Comunidades que en otras, con lo cual eso obliga desgraciadamente a los propietarios múltiples a saber y cumplir la normativa específica de los territorios donde se encuentren las viviendas.

Daniel Loscertales Fuertes es abogado y Presidente Editorial Jurídica SEPIN.

La agenda de Cinco Días

Las citas económicas más importantes del día, con las claves y el contexto para entender su alcance.
RECÍBELO EN TU CORREO

Regístrate gratis para seguir leyendo

Si tienes cuenta en EL PAÍS, puedes utilizarla para identificarte
_

Archivado En

Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
_
_