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¿Es inconstitucional la ley de Navegación Aerea?

La Constitución española de 1978 ha recogido las dos formas que existen para la deregación de las normas : enumerar las leyes que se derogan y formular una derogación general.Por lo que se refiere a la primera, la Disposición derogatoria de la Constitución, en su párrafo 1, ha derogado, de manera clara, la Ley para la Reforma Política, puesto que la misma cumplió su objetivo con la aprobación de la Constitución. Pero, además, aclara que se derogan las llamadas Leyes Fundamentales de la etapa franquista, en tanto no estuvieran ya derogadas por aquélla, la cual, efectivamente tuvo un contenido material limitado.

Dejando al margen las referencias a las leyes del siglo XIX que en dicha Disposición derogatoria de la Constitución allí se recogen, la cuestión jurídico-constitucional más importante se plantean en torno a la cláusula final derogatoria del apartado 3. La misma fue introducida en el Informe de la Ponencia Constitucional y se mantuvo a lo largo del proceso de elaboración de la Constitución. El precepto, aunque tal vez superfluo desde el punto de vista teórico, es utilizado por primera vez en nuestro derecho constitucional y no puede tener otro sentido que el de subrayar la eficacia normativa que la Constitución tiene. Efectivamente, con carácter general puede señalarse que la Constitución es la norma fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico. Su carácter de Ley posterior da lugar a la derogación de las leyes y disposiciones anteriores opuestas a la misma, es decir, a la pérdida de vigencia de tales normas para regular situaciones futuras.

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Pero, por otro lado, su naturaleza de Ley superior se refleja, como muy pronto dijo el Tribunal Constitucional en su STC 9/1981, de 31 de marzo de 1981, en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución, y en la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas anteriores incompatibles con ella. Inconstitucionalidad sobrevenida que afecta a la validez de la norma y que produce efectos de significación retroactiva mucho más intensos que los derivados de la mera derogación.

El problema jurídico que se plantea, por tanto, en virtud de este apartado 3 de la Disposición Derogatoria es que si una Ley anterior a la Constitución contradice el contenido de ésta, hay que determinar si se está ante un problema de derogación o de inconstitucionalidad sobrevenida, con el consiguiente de la competencia de los Tribunales ordinarios o del Tribunal Constitucional. Para algunos, las normas anteriores al texto constitucional que sean contrarias al mismo, no serán inconstitucionales, pero carecerán de vigencia porque, sencillamente, estarán derogadas. Es decir, sobre todas las leyes dictadas con anterioridad a 1978, la Constitución se relaciona con ellas no en términos de inconstitucionalidad, sino en términos de derogación y, por lo tanto, los posibles conflictos deberán ser resueltos mediante la aplicación de los criterios de jerarquía, competencia y temporalidad utilizados para componer los conflictos normativos en general.En este sentido, correspondería a los Tribunales de justicia "ordinarios" la comprobación de la adecuación de las normas preconstitucionales al texto constitucional y la inaplicación de las mismas en caso de ser necesaria, independientemente del rango legal o no de la disposición creadora de la controversia. Esta posición, sin embargo, no es compartida por otros que sostienen, en cambio, que las leyes aprobadas con anterioridad a 1978 que se opongan a lo dispuesto en la Constitución de dicha fecha, adolecen de inconstitucionalidad aunque ésta sea, por motivos obvios, sobrevenida. De forma coherente con este planteamiento, afirman que sólo el Tribunal Constitucional podrá decidir sobre la adecuación o no a la Carta Magna de una disposición determinada, independientemente de que la misma haya sido dictada con anterioridad a la entrad en vigor de la propia Contitución.

La Constitución española de 1978 dispone literalmente en el apartado 3 de su Disposición Derogatoria que "... quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución". Precepto del que parece deducirse que nuestro constituyente opta por la solución alemana de entender que nuestra Carta Magna se relaciona con las leyes anteriores en términos de derogación. No obstante, parte de la doctrina constitucionalista ha importardo a a nuestro ordenamiento jurídico la noción de inconstitucionalidad sobrevenida, de construcción típicamente italiana.

En cualquier caso, la controversia fue zanjada por el Tribunal Constitucional desde su primera sentencia, dictada el 2 de febrero de 1981 STC 4/1981 en la que establecía literalmente que "... la peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste, por lo que ahora nos interesa, en que la Constitución es una ley superior, criterio jerárquico, y posterior, criterio temporal. Y la coincidencia de ese doble criterio da lugar -de una parte- a la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente invalidez, de las que se opongan a la Constitución, y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación. Justificación sobre la que el propio Tribunal procedió a delimitar qué órgano era competente a la hora de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes constitucionales diciendo que: "Así como frente a las leyes postconstitucionales el Tribunal ostenta un monopolio para enjuiciar su conformidad con la Constitución, en relación a las preconstitucionales, los Jueces y Tribunales deben inaplicarlas si entienden que han quedado derogadas por la Constitución, al oponerse a la misma; o pueden, en caso de duda, someter este tema al Tribunal Constitucional por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad.

Ante el gravísimo problema que hemos vivido con el chanataje intolerable de los controladores aereos, creo, no obstante, que se incurriendo así wn un solución penal y constitucionalmente equivocada, al llevar el caso por la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea de 1965. Una Ley que utiliza la grave figura de la sedición para castigar a los empleados de los aeropuertos que se alzaren colectivamente y abandonaren, también colectivamente, sus funciones, y de la que no existen precedentes inmediatos. Y no existente porque se puede tratar de una norma con evidencias de "inconstitucionalida sobrevenida" en la regulación de la reprension que contiene en su texto. Unas dudas que sobre todo suscita la lectura de su articulado montado sobre la lógica jurídica del franquismo que la inspira, y en el que se contempla la existencia de una "jurisdicción especial" (la de los" tribunales aeronaticos"), además, de un procedimiento en los que las funciones del propio Ministerio Fiscal se ejercitan por un general togado del Aire. Todo ello, puede ser contrario al artículo 117 de Constitución de 1978, y, por tanto, determinante, de la apariencoa de la inconsititucionalidad sobrevenida de dicha Ley que no es que esté necesitada de una urgente actualización constitucional, como en estas misma paginas escribía Jose Antonio Maertin Pallín, sino que puede haber quedado fuera del ordenamiento juridico democrático.

Alfonso Villagómez Cebrián es magistrado

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